CONSTITUCION DE
URUGUAY
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
CONSTITUCIÓN 1967 CON
LAS MODIFICACIONES PLEBISCITADAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989,
EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1994, EL 8 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 31 DE
OCTUBRE DE 2004
SECCION I
DE LA NACIÓN Y SU SOBERANIA
CAPITULO I
Artículo 1º.- La República Oriental del Uruguay es la asociación
política de todos los habitantes comprendidos dentro de su
territorio.
Artículo 2º.- Ella es y será para siempre libre e independiente de
todo poder extranjero.
Artículo 3º.- Jamás será el patrimonio de personas ni de familia
alguna.
CAPITULO II
Artículo 4º.- La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente
en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer
sus leyes, del modo que más adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5º.- Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay.
El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia
Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o
parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional,
exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos,
hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara,
asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos
consagrados al culto de las diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6º.- En los tratados internacionales que celebre la
República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que
surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el
arbitraje u otros medios pacíficos. La República procurará la
integración social y económica de los Estados Latinoamericanos,
especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus
productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva
complementación de sus servicios públicos.
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7º.- Los habitantes de la República tienen derecho a ser
protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad,
trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino
conforme a las leyes que se establecen por razones de interés
general.
Artículo 8º.- Todas las personas son iguales ante la ley, no
reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o
las virtudes.
Artículo 9º.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna
autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza,
ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10.- Las acciones privadas de las personas que de ningún
modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están
exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11.- El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie
podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de
orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos
determinados por la ley.
Artículo 12.- Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de
proceso y sentencia legal.
Artículo 13.- La ley ordinaria podrá establecer el juicio por
jurados en las causas criminales.
Artículo 14.- No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes
por razones de carácter político.
Artículo 15.- Nadie puede ser preso sino infraganti delito o
habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez
competente.
Artículo 16.- En cualquiera de los casos del artículo anterior, el
Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su
declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y
ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá
ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el
derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17.- En caso de prisión indebida el interesado o cualquier
persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de
"habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y
justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose
a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18.- Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los
juicios.
Artículo 19.- Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.- Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus
declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que
sean tratados en ellas como reos.
Artículo 21.- Queda igualmente vedado el juicio criminal en
rebeldía. La ley proveerá lo conveniente a este respecto.
Artículo 22.- Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o
del acusador público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23.- Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la
más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como
por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
Artículo 24.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano
del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a
terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su
gestión o dirección.
Artículo 25.- Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios,
en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en
caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público
correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en
reparación.
Artículo 26.- A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar,
y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su
reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
Artículo 27.- En cualquier estado de una causa criminal de que no
haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al
acusado en libertad, dando fianza según la ley.
Artículo 28.- Los papeles de los particulares y su correspondencia
epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables,
y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino
conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés
general.
Artículo 29.- Es enteramente libre en toda materia la comunicación
de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la
prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de
previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el
impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que
cometieren.
Artículo 30.- Todo habitante tiene derecho de petición para ante
todas y cualesquiera autoridades de la República.
Artículo 31.- La seguridad individual no podrá suspenderse sino con
la anuencia de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en
receso, de la Comisión Permanente, y en el caso extraordinario de
traición o conspiración contra la patria; y entonces sólo para la
aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32.- La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a
lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de
interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad
sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por
una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa
compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de
necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por
los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del
procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación;
incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33.- El trabajo intelectual, el derecho del autor, del
inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34.- Toda la riqueza artística o histórica del país, sea
quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación;
estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que
estime oportuno para su defensa.
Artículo 35.- Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la
clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para
alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según
la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio
que en tales casos se le infiera.
Artículo 36.- Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo,
industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita,
salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.
Artículo 37.- Es libre la entrada de toda persona en el territorio
de la República, su permanencia en él y su salida con sus bienes,
observando las leyes y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún
caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales
que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.- Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por
ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y
solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden
públicos.
Artículo 39.- Todas las personas tienen el derecho de asociarse,
cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan
una asociación ilícita declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40.- La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado
velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación
de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.- El cuidado y educación de los hijos para que éstos
alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un
deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa
prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los
necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y
juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o
moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el
abuso.
Artículo 42.- Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del
matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer,
tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en
caso de desamparo.
Artículo 43.- La ley procurará que la delincuencia infantil esté
sometida a un régimen especial en que se dará participación a la
mujer.
Artículo 44.- El Estado legislará en todas las cuestiones
relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el
perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el
de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará
gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a
los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Artículo 45.- Todo habitante de la República tiene derecho a gozar
de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda
higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la
inversión de capitales privados para ese fin.
Artículo 46.- El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de
recursos suficientes que, por su inferioridad física o mental de
carácter crónico, estén inhabilitados para el trabajo.
El Estado combatirá por medio de la ley y de las Convenciones
Internacionales, los vicios sociales.
Artículo 47.- La protección del medio ambiente es de interés
general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause
depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente.
La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para
los transgresores.
El agua es un recurso natural esencial para la vida.
El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen
derechos humanos fundamentales.
1) La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en:
a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del
Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.
b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras,
de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que
constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad
civil, participarán en todas las instancias de planificación,
gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas
hidrográficas como unidades básicas.
c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por
regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera
prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones.
d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua
potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de
orden social a las de orden económico.
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera
vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.
2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción
de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un
recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte
del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de
abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados
exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.
4) La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de
cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país,
cuando éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.
Artículo 48.- El derecho sucesorio queda garantido dentro de los
límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la
descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes
impositivas.
Artículo 49.- El "bien de familia", su constitución, conservación,
goce y transmisión, serán objeto de una legislación protectora
especial.
Artículo 50.- El Estado orientará el comercio exterior de la
República protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea
la exportación o que reemplacen bienes de importación. La ley
promoverá las inversiones destinadas a este fin, y encauzará
preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el
contralor del Estado.
Asimismo, el Estado impulsará políticas de descentralización, de
modo de promover el desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo 51.- El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso,
condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de
las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas
concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a
perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52.- Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que
señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará
la pena a aplicarse a los contraventores.
Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53.- El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene
el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma
que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará
ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar
su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.
Artículo 54.- La ley ha de reconocer a quien se hallare en una
relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la
independencia de su conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal y la
higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será
especialmente reglamentado y limitado.
Artículo 55.- La ley reglamentará la distribución imparcial y
equitativa del trabajo.
Artículo 56.- Toda empresa cuyas características determinen la
permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará
obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en
las condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57.- La ley promoverá la organización de sindicatos
gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para
reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y
arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se
reglamentará su ejercicio y efectividad.
Artículo 58.- Los funcionarios están al servicio de la Nación y no
de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo,
queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose
ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas
utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o
invocándose el vínculo que la función determine entre sus
integrantes.
Artículo 59.- La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre
la base fundamental de que el funcionario existe para la función y
no la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A) Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y
diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B) Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C) Del Tribunal de Cuentas.
D) De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las
reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su
respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa
índole de sus cometidos.
Artículo 60.- La ley creará el Servicio Civil de la Administración
Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá
los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración
eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los funcionarios
presupuestados de la Administración Central, que se declaran
inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la
ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara y de lo establecido en el inciso cuarto de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas
establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios
de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa
calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser
destituidos por el órgano administrativo correspondiente.
Artículo 61.- Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del
Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la
Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el
cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia
anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del
traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos
administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.
Artículo 62.- Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto
para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los
artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las
disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de
calificar los cargos de carácter político o de particular confianza,
se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta
Departamental.
Artículo 63.- Los Entes Autónomos comerciales e industriales
proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución,
el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será
sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el
normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios, en
lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente
Autónomo.
Artículo 64.- La ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que
por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios
de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes
Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.
Artículo 65.- La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se
constituyan comisiones representativas de los personales
respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el
cumplimiento de las reglas del Estatuto, el estudio del ordenamiento
presupuestal, la organización de los servicios, reglamentación del
trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por
concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos
competentes para entender en las desinteligencias entre las
autoridades de los servicios y sus empleados y obreros; así como los
medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para
mantener la continuidad de los servicios.
Artículo 66.- Ninguna investigación parlamentaria o administrativa
sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida
mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y
articular su defensa.
Artículo 67.- Las jubilaciones generales y seguros sociales se
organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores,
patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para
los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación
forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión
correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el
que llegue al límite de la edad productiva, después de larga
permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales.
Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán
ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se
efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes
o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Central.
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán
sobre la base de:
A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos
por ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a
los precedentemente mencionados, y
B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si
fuera necesario.
Artículo 68.- Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de
mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus
hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee.
Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza privada y las
culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos
nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.
Artículo 70.- Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza
media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y
de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas
disposiciones.
Artículo 71.- Declárase de utilidad social la gratuidad de la
enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística
y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento
y especialización cultural, científica y obrera, y el
establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la
formación del carácter moral y cívico de los alumnos.
CAPITULO III
Artículo 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha
por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la
personalidad humana o se derivan de la forma republicana de
gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO I
Artículo 73.- Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay
son naturales o legales.
Artículo 74.- Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres
nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son
también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales,
cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de
avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.
Artículo 75.- Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con
familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en
giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o
industria, tengan tres años de residencia habitual en la República.
B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin
familia constituida en la República, que tengan alguna de las
cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual
en el país.
C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia
especial de la Asamblea General por servicios notables o méritos
relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en
instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser
ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B)
hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se
refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de
ciudadanía.
Artículo 76.- Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos
públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres
años después de habérseles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de
profesor en la enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 77.- Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la
Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se
designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre
las bases siguientes:
1º) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
2º) Voto secreto y obligatorio. La Ley, por mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de
esta obligación.
3º) Representación proporcional integral.
4º) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, los
militares en actividad, cualquiera sea su grado, y los funcionarios
policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de
destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar
cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes
políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de
su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o
privado de carácter político, salvo el voto. No se considerará
incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los
organismos de los partidos que tengan como cometido específico el
estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos
electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada
ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las
autoridades nacionales de los partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se
pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás efectos
a que hubiere lugar.
5º) El Presidente de la República y los miembros de la Corte
Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes políticos,
ni actuar en los organismos directivos de los partidos, ni
intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter
electoral.
6º) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen
para intervenir en las cuestiones de sufragio deberán ser elegidas
con las garantías consignadas en este artículo.
7º) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda
modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta mayoría
especial regirá sólo para las garantías del sufragio y elección,
composición, funciones y procedimientos de la Corte Electoral y
corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos,
presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple
mayoría.
8º) La Ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de los
numerales 4º y 5º.
9º) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder
Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la República,
así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración
las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo
Electoral, a excepción de los referidos en el inciso tercero de este
numeral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada
cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y
151.
Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y
Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un partido político.
La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas
Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se
realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de
las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos
departamentales deberán figurar en una hoja de votación
individualizada con el lema de un partido político.
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después
de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna
compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del
cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que fue
elegido. Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por
enfermedad debidamente justificada ante Junta Médica, ni a los
autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de
componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que
renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11) El Estado velará por asegurar a los partidos políticos la más
amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus
autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de
Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
ampliamente.
12) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de
la República mediante elecciones internas que reglamentará la ley
sancionada por el voto de los dos tercios del total de componentes
de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la forma de elegir
el candidato de cada partido a la Vicepresidencia de la República y,
mientras dicha ley no se dicte, se estará a lo que a este respecto
resuelvan los órganos partidarios competentes. Esa ley determinará,
además, la forma en que se suplirán las vacantes de candidatos a la
Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su
elección y antes de la elección nacional.
Artículo 78.- Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener
previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros,
de buena conducta, con familia constituida en la República, que
poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando
alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de
quince años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en
instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la
justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada de
juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el ejercicio del
voto desde que se inscriba en el Registro Cívico, autorizado por la
certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma
autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79.- La acumulación de votos para cualquier cargo electivo,
con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República,
se hará mediante la utilización del lema del partido político. La
ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada
Cámara reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para
votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el
recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de
iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son
aplicables con respecto a las leyes que establezcan tributos.
Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del
Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por ley,
dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80.- La ciudadanía se suspende:
1º) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y
reflexivamente.
2º) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de
que pueda resultar pena de penitenciaría.
3º) Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4º) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión,
penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos
políticos durante el tiempo de la condena.
5º) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas,
que determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7º del
artículo 77.
6º) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por
medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia,
tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se
consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas
en las Secciones I y II de la presente Constitución.
7º) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el
artículo 75. Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los
ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que otorga el artículo
78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81.- La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse
en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de
los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse
en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de
naturalización ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
CAPITULO UNICO
Artículo 82.- La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática
republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en
los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por
los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo
conforme a las reglas expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Artículo 83.- El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea
General.
Artículo 84.- Esta se compondrá de dos Cámaras: una de
Representantes y otra de Senadores, las que actuarán separada o
conjuntamente, según las distintas disposiciones de la presente
Constitución.
Artículo 85.- A la Asamblea General compete:
1º) Formar y mandar publicar los Códigos.
2º) Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de
Justicia y de lo Contencioso Administrativo.
3º) Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad,
tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los
derechos individuales y fomento de la ilustración, agricultura,
industria, comercio interior y exterior.
4º) Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los
presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e
inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
5º) Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente
el Poder Ejecutivo.
6º) Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública
Nacional, consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el
crédito público, requiriéndose, en los tres primeros casos, la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
7º) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz,
alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier
naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
8º) Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los
efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
9º) Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos
del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites;
habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e
importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en
el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas
turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10) Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y
denominación de las mismas, y arreglar el sistema de pesas y
medidas.
11) Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el
territorio de la República, determinando para el primer caso, el
tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan las fuerzas que entran
al solo efecto de rendir honores, cuya entrada será autorizada por
el Poder Ejecutivo.
12) Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la
República, señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a
ella.
13) Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o
retiros; y aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que
presente el Poder Ejecutivo, acordar pensiones y recompensas
pecuniarias o de otra clase y decretar honores públicos a los
grandes servicios.
14) Conceder indultos por dos tercios de votos del total de
componentes de la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y
acordar amnistías en casos extraordinarios, por mayoría absoluta de
votos del total de componentes de cada Cámara.
15) Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y
número en que deben reunirse.
16) Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de
la Nación.
17) Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en
favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
18) Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema
Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y del Tribunal de Cuentas, con sujeción a
lo dispuesto en las Secciones respectivas.
19) Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de
acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII.
20) Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que
corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los
artículos 256 a 261.
Artículo 86.- La creación y supresión de empleos y servicios
públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la
autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de
presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá
indicar los recursos con que serán cubiertos. Pero la iniciativa
para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus
aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas
pecuniarias, establecimiento o modificaciones de causales, cómputos
o beneficios jubilatorios corresponderá, privativamente, al Poder
Ejecutivo.
Artículo 87.- Para sancionar impuestos se necesitará el voto
conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88.- La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y
nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un
sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta
los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de
listas de candidatos.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo
menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la Ley la que
requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los
componentes de cada Cámara.
Artículo 89.- Los Representantes durarán cinco años en sus funciones
y su elección se efectuará con las garantías y conforme a las normas
que para el sufragio se establecen en la Sección III.
Artículo 90.- Para ser Representante se necesita ciudadanía natural
en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos
casos, veinticinco años cumplidos de edad.
Artículo 91.- No pueden ser Representantes:
1º) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros
del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o
Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las
Juntas Locales y los Intendentes.
2º) Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del de Cuentas, de los
Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los
retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que
desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos
con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar
desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure
su mandato. Los militares que renuncien al destino y al sueldo para
ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero mientras
duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán
exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
permanezcan desempeñando funciones legislativas a los efectos de la
antigüedad para el ascenso.
Artículo 92.- No pueden ser candidatos a Representantes el
Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los
ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la
Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco
podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni
los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan
sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de
fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que
renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al
acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo
201.
Artículo 93.- Compete a la Cámara de Representantes el derecho
exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de
ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a
los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de
Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del
Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la
Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre
ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado
haber lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 94.- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta
miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola
circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas
que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que
expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que
tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea
General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia
de la República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la
Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular
de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las
mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En
tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al
Senado.
Artículo 95.- Los Senadores serán elegidos por el sistema de
representación proporcional integral.
Artículo 96.- La distribución de los cargos de Senadores obtenidos
por diferentes sublemas dentro del mismo lema partidario, se hará
también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las
respectivas listas.
Artículo 97.- Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98.- Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en
ejercicio o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos,
treinta años cumplidos de edad.
Artículo 99.- Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades
a que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo
establecidas.
Artículo 100.- No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y
Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares
con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar,
salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de
anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo
201.
Artículo 101.- El ciudadano que fuere elegido Senador y
Representante podrá optar entre uno y otro cargo.
Artículo 102.- A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio
público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta
Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de
separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Artículo 103.- Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores hayan
separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.- La Asamblea General empezará sus sesiones el primero
de marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o
sólo hasta el quince de setiembre, en el caso de que haya
elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones
el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad
de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus
sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión
del Vicepresidente de la República, el primer titular de la lista de
Senadores más votada del lema más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de
la Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones
extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto
de tratar los asuntos que han motivado la convocatoria así como el
proyecto de ley declarado de urgente consideración que tuviere a
estudio aunque no estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso
quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o
reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un
proyecto con declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para
hacer cesar el receso de la Asamblea General o de cada una de las
Cámaras. Para que el receso se interrumpa, deberán realizarse
efectivamente sesiones y la interrupción durará mientras éstas se
efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.- Cada Cámara se gobernará interiormente por el
reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por
el que ésta establezca.
Artículo 106.- Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes,
a excepción del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al
cual regirá lo dispuesto en el artículo 94.
Artículo 107.- Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de
su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas
en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
Artículo 108.- Cada Cámara aprobará, dentro de los doce primeros
meses de cada Legislatura, sus presupuestos por tres quintos de
votos del total de sus componentes y lo comunicará al Poder
Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos
presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además,
amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo,
podrá, por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime
indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado,
continuará rigiendo el anterior.
Artículo 109.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones
mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto
no se hubiera realizado el día que señala la Constitución, la
minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas
que acordare.
Artículo 110.- Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con
los demás Poderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y con
autorización de un Secretario.
Artículo 111.- Las pensiones graciables serán resueltas mediante el
voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto
para los casos de venias y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.- Los Senadores y los Representantes jamás serán
responsables por los votos y opiniones que emitan durante el
desempeño de sus funciones.
Artículo 113.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso
de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara
respectiva, con la información sumaria del hecho.
Artículo 114.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su
elección hasta el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni
aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo
93, sino ante su respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de
votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la
formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido
en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 115.- Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y
hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas, por dos tercios de
votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o
incapacidad mental superviniente a su incorporación, o por actos de
conducta que le hicieran indigno de su cargo, después de su
proclamación.
Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las renuncias
voluntarias.
Artículo 116.- Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en
cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo
de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse
nueva elección.
La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por
impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117.- Los Senadores y Representantes serán compensados por
sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante el
término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que
correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva
Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a las sesiones de la
Cámara que integran o de las comisiones informantes de que forman
parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la
asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en
el último período de cada Legislatura, para los miembros de la
siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores
no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que
deriven del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118.- Todo Legislador puede pedir a los Ministros de
Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de Cuentas,
los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido.
El pedido se hará por escrito y por intermedio del Presidente de la
Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de inmediato al órgano que
corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro del plazo que
fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la
Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y
competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 119.- Cada una de las Cámaras tiene facultad, por
resolución de un tercio de votos del total de sus componentes, de
hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles y recibir
los informes que estime convenientes, ya sea con fines legislativos,
de inspección o de fiscalización, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Sección VIII.
Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, los Ministros podrán requerir la asistencia
conjunta de un representante del respectivo Consejo o Directorio.
Artículo 120.- Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias
de investigación o para suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121.- En los casos previstos en los tres artículos
anteriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122.- Los Senadores y los Representantes, después de
incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos
rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios
Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin
consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los
casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de
prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la
Presidencia de la República y cuando los Senadores y los
Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o
Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones
legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el
suplente correspondiente.
Artículo 123.- La función legislativa es también incompatible con el
ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su
naturaleza.
Artículo 124.- Los Senadores y los Representantes tampoco podrán
durante su mandato:
1º) Intervenir como directores, administradores o empleados en
empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2º) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración
Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la
pérdida inmediata del cargo legislativo.
Artículo 125.- La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero
del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes
hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa
autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 126.- La ley, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones
establecidas en los dos artículos precedentes o establecer otras,
así como extenderlas a los integrantes de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127.- Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro
Senadores y siete Representantes elegidos por el sistema
proporcional, designados unos y otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, dentro de los quince días de la
constitución de la Asamblea General o de la iniciación de cada
período de sesiones ordinarias de la Legislatura.
Artículo 128.- Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la
de un suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar
sus funciones en los casos de enfermedad, muerte u otros que
ocurran, de los titulares.
Artículo 129.- La Comisión Permanente velará sobre la observancia de
la Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las
advertencias convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante
la Asamblea General actual o siguiente, en su caso.
Artículo 130.- Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta
por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la
importancia o gravedad del asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de
la facultad otorgada por el artículo 148, inciso séptimo, la
Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al
constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones las
anteriores.
Artículo 131.- Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la
Constitución para la iniciación del receso de la Asamblea General,
hasta que se reinicien las sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se
encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara de
Senadores en la fecha indicada para la iniciación del receso,
pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de
sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de
Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir jurisdicción en
los asuntos de su competencia que se encuentren a consideración de
la Comisión Permanente, previa comunicación a este Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos
sobre los que hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la
Cámara de Senadores, serán remitidos de oficio, por la Mesa
respectiva, a la Comisión Permanente.
En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice
durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de Senadores,
podrán hacer uso de la facultad que les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la
Comisión Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la
Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la
Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de
Senadores hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a
consideración de la Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes
por expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen
proclamados los Senadores y Representantes electos, o se hubiera
hecho uso de la facultad del artículo 148, inciso séptimo, la
Comisión Permanente en ejercicio continuará en las funciones que en
este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las nuevas
Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a
efectuar la designación de los nuevos miembros de la Comisión
Permanente.
Artículo 132.- Corresponderá también a la Comisión Permanente,
prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que el
Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente Constitución
y la facultad concedida a las Cámaras en los artículos 118 y
siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del
artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133.- Todo proyecto de ley puede tener su origen en
cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones
hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por
medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
6º del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que
determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o
precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad
pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias
ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y
precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.
CAPITULO II
Artículo 134.- Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo
aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe
también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135.- Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese
un proyecto de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y
la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación,
y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallare
justas, o insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había
remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio,
solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la
discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios,
pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro
nuevo.
Artículo 136.- Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no
tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la
Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga
publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la
misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que
los sancione ulteriormente.
Artículo 137.- Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo
tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo
devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo
perentorio de diez días.
Artículo 138.- Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder
Ejecutivo con objeciones u observaciones, totales o parciales, se
convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los
tres quintos de los miembros presentes de cada una de las Cámaras,
quienes podrán ajustarse a las observaciones o rechazarlas,
manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo 139.- Transcurridos treinta días de la primera convocatoria
sin mediar rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo,
las mismas se considerarán aceptadas.
Artículo 140.- Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto
devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y
no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 141.- En todo caso de reconsideración de un proyecto
devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o
por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como
las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa.
Artículo 142.- Cuando un proyecto hubiese sido desechado al
principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin
efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente
período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143.- Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un
proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará
inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser
promulgado sin demora.
Artículo 144.- Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos
los diez días que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y
se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la
Cámara remitente.
Artículo 145.- Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de
ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones
u observaciones, si aquéllas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por
su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará
promulgar enseguida sin más reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146.- Sancionada una ley para su promulgación se usará
siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:".
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147.- Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de
los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en
sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos de
administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se
formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a
cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta
a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y
ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne
el número suficiente para sesionar, se practicará una segunda
convocatoria y la Asamblea General se considerará constituida con el
número de Legisladores que concurra.
Artículo 148.- La desaprobación podrá ser individual, plural o
colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea
General, en sesión especial y pública. Sin embargo, podrá optarse
por la sesión secreta cuando así lo exijan las circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un
Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de un
Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría
del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos
anteriores, determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o
del Consejo de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de
desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios del
total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a
celebrarse dentro de los diez días siguientes.
Si en una primera convocatoria la Asamblea General no reúne el
número de Legisladores necesarios para sesionar, se practicará una
segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después de
setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera
número se considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a
los tres quintos del total de sus componentes, el Presidente de la
República, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá
mantener por decisión expresa, al Ministro, a los Ministros o al
Consejo de Ministros censurados y disolver las Cámaras.
En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores y
Representantes, la que se efectuará el octavo domingo siguiente a la
fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros
censurados, la disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva
elección, deberá hacerse simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero
subsistirá el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante
los últimos doce meses de su mandato. Durante igual término, la
Asamblea General podrá votar la desaprobación con los efectos del
apartado tercero del presente artículo, cuando sea pronunciada por
dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la
República no podrá ejercer esa facultad sino una sola vez durante el
término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al
decreto de convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras
volverán a reunirse de pleno derecho y recobrarán sus facultades
constitucionales como Poder legítimo del Estado y caerá el Consejo
de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral
no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las
Cámaras, las Cámaras disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas
Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de
pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la comunicación
respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del
Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea
General, por mayoría absoluta del total de sus componentes,
mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo mantuviera
caerá el Consejo de Ministros.
Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el término de
duración normal de las cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
Artículo 149.- El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de
la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con
el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección
y demás disposiciones concordantes.
Artículo 150.- Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de
vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla
con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese
definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la
Asamblea General y de la Cámara de Senadores.
Artículo 151.- El Presidente y el Vicepresidente de la República
serán elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral por
mayoría absoluta de votantes. Cada partido sólo podrá presentar una
candidatura a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República.
Si en la fecha indicada por el inciso primero del numeral 9º) del
artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la mayoría
exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del
mismo año, una segunda elección entre las dos candidaturas más
votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en
la Sección III, considerándose a la República como una sola
circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que
tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152.- El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años
en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que
hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la
Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la
Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la
Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser
electos para dichos cargos sin que transcurra el mismo plazo
establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el
ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el
término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.
Artículo 153.- En caso de vacancia definitiva o temporal de la
Presidencia de la República, o en razón de licencia, renuncia, cese
o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá
desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del
partido político por el cual fueron electos aquéllos, que reúna las
calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo
dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el
primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese
esas calidades, si no tuviese dichos impedimentos, y así
sucesivamente.
Artículo 154.- Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de
la República serán fijadas por ley previamente a cada elección sin
que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.
Artículo 155.- En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte
del Presidente y el Vicepresidente electos antes de tomar posesión
de los cargos, desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia
respectivamente, el primer y el segundo titular de la lista más
votada a la Cámara de Senadores, del partido político por el cual
fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre que reúnan
las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos
por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de
Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por
el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo
de Senador, que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos
impedimentos.
Artículo 156.- Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no
estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el
Vicepresidente de la República, o fuera anulada su elección, el
Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la trasmisión
quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.
Artículo 157.- Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado
temporalmente para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio
del mismo, será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto,
de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta
tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.
Artículo 158.- El 1º de marzo siguiente a la elección, el Presidente
y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos
haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en
Asamblea General la siguiente declaración: "Yo, N.N., me comprometo
por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y
a guardar y defender la Constitución de la República".
Artículo 159.- El Presidente de la República tendrá la
representación del Estado en el interior y en el exterior.
CAPITULO II
Artículo 160.- El Consejo de Ministros se integrará con los
titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces,
y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y
administración que planteen en su seno el Presidente de la República
o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá,
asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los
incisos 7º) (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo
168.
Artículo 161.- Actuará bajo la presidencia del Presidente de la
República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las
resoluciones que será decisivo para los casos de empate, aun cuando
éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la
República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno o
varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y
deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la
fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162.- El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la
mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría
absoluta de votos de miembros presentes.
Artículo 163.- En cualquier momento y por igual mayoría se podrá
poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin
no será discutida.
Artículo 164.- Todas las resoluciones del Consejo de Ministros
podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus
componentes.
Artículo 165.- Las resoluciones que originariamente hubieran sido
acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o
Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por
mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166.- El Consejo de Ministros dictará su reglamento
interno.
Artículo 167.- Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de
otro Ministerio, en el Consejo de Ministros se le computará un solo
voto.
CAPITULO III
Artículo 168.- Al Presidente de la República, actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros,
corresponde:
1º) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la
seguridad en lo exterior.
2º) El mando superior de todas las Fuerzas Armadas.
3º) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y
militares conforme a las leyes.
4º) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a
la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular,
ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos
especiales que sean necesarios para su ejecución.
5º) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones
ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas
que considere dignas de su atención.
6º) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley
que le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su
promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
7º) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las
leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos
con declaratoria de urgente consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la
remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por
el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se
expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no
han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto
sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de
un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración
simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones
mientras estén corriendo los plazos para la consideración
legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto,
ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o
dos tercios del total de componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus
componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente
consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los
trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá
considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos
los primeros treinta días la Cámara será convocada a sesión
extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. Una
vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto
hubiere sido expresamente desechado se reputará aprobado por dicha
Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será
comunicado inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si
aprobase un texto distinto al remitido por la primera lo devolverá a
ésta, que dispondrá de quince días para su consideración. Vencido
este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso el proyecto se remitirá
inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el
plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido expresamente
desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que
lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste
inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la misma
forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto
distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración.
Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá
por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última
Cámara que le prestó expresa aprobación.
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de
conformidad con el artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente
consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a
correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el
Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a
correr automáticamente al vencer el plazo inmediatamente anterior o
a partir del día siguiente al del recibo por el órgano
correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del
vencimiento del término.
8º) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con
determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo
con lo que se establece en el artículo 104.
9º) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la
Constitución y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en
todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su
receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el
expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares
podrán, además, ser destituidos, previa venia de la Cámara de
Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el
prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara
de Senadores o la Comisión Permanente no dictara resolución
definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo
prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes,
necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales Superiores, la
venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión
Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de
solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión
Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión.
Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran
resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá
de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán
considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que
la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de
la República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos
del total de componentes. La venia no será necesaria para designar
al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, ni los
Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los
demás que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus
funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la
Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen
resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e
imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta,
dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión
de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo
ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo
autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del
territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta
medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las veinticuatro
horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras
o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión
de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por
sus dependencias, y darles el destino que según aquéllas
corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de
acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida
de la inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la
aprobación del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que
hubieren de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la
fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad
política las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y
comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que
el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a
obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas
resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito
precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario
y un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de
Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o
reemplazados por éste, en cualquier momento.
Artículo 169.- No podrá permitir goce de sueldo por otro título que
el de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las
leyes.
CAPITULO IV
Artículo 170.- El Presidente de la República no podrá salir del
territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin
autorización de la Cámara de Senadores.
Artículo 171.- El Presidente de la República gozará de las mismas
inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y
prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.
Artículo 172.- El Presidente de la República no podrá ser acusado,
sino en la forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante
el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la
expiración del mismo durante los cuales estará sometido a
residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por
mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea
General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total
de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de
la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V
Artículo 173.- En cada departamento de la República habrá un Jefe de
Policía que será designado para el período respectivo por el Poder
Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las calidades exigidas para
ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime
conveniente.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 174.- La ley, por mayoría absoluta de componentes de cada
Cámara y a iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de
Ministerios, su denominación propia y sus atribuciones y
competencias en razón de materia, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros,
podrá redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre
ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su
permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General
un voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal
efecto éste comparecerá ante la Asamblea General, la que se
pronunciará sin debate, por el voto de la mayoría absoluta del total
de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de setenta y dos
horas que correrá a partir de la recepción de la comunicación del
Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta no se
reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase
decisión, se entenderá que el voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de
la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.
Artículo 175.- El Presidente de la República podrá declarar, si así
lo entendiere, que el Consejo de Ministros carece de respaldo
parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo
facultará a sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o
parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los
Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su
caso, a los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas
sustituciones impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá
solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el
artículo 187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso,
Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la
sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas
durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce
meses anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las
autoridades de la Universidad de la República.
Artículo 176.- Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades
que para Senador.
Artículo 177.- Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros
darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo
concerniente a sus respectivos Ministerios.
Artículo 178.- Los Ministros de Estado gozarán de las mismas
inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y
prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere
pertinente.
No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y,
aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación
haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la
Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en
el ejercicio de sus funciones.
Artículo 179.- El Ministro o los Ministros serán responsables de los
decretos y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la
República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de
Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la
decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93,
102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de
delito aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de
la República o del Consejo de Ministros.
Artículo 180.- Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la
Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus
respectivas Comisiones internas, y tomar parte en sus
deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los
Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro
respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119
y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo
caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad
de los Ministros.
Artículo 181.- Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas
carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder
Ejecutivo:
1º) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y
resoluciones.
2º) Preparar y someter a consideración superior los proyectos de
ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3º) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las
deudas reconocidas del Estado.
4º) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5º) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus
reparticiones.
6º) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas
adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas
disciplinarias.
7º) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8º) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las
disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de
Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9º) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su
responsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes.
Artículo 182.- Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183.- Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará
con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva
designación.
Artículo 184.- En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de
la República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo
recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la
respectiva Cartera.
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I
Artículo 185.- Los diversos servicios del dominio industrial y
comercial del Estado serán administrados por Directorios o
Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que
fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la
conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o
cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén
dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento
del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con
Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros,
el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirá su aprobación
previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder
Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.
Artículo 186.- Los servicios que a continuación se expresan: Correos
y Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud
Pública no podrán ser descentralizados en forma de Entes Autónomos,
aunque la ley podrá concederles el grado de autonomía que sea
compatible con el contralor del Poder Ejecutivo.
Artículo 187.- Los miembros de los Directorios y los Directores
Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por el
Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros,
previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuesta
motivada en las condiciones personales, funcionales y técnicas, por
un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes
elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de
recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta
nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso
deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta de
integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara podrá establecer otro sistema de designación.
Artículo 188.- Para que la ley pueda admitir capitales privados en
la constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o
de los Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la
intervención que en tales casos pueda corresponder a los respectivos
accionistas en los Directorios, se requerirán los tres quintos de
votos del total de los componentes de cada Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los
mismos en los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los
del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales,
agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes
obreros, cooperativos o capitales privados, cuando concurra para
ello el libre consentimiento de la empresa y bajo las condiciones
que se convengan previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara, autorizará en cada caso esa participación, asegurando la
intervención del Estado en la dirección de la empresa. Sus
representantes se regirán por las mismas normas que los Directores
de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los
servicios públicos de agua potable y saneamiento.
Artículo 189.- Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los
existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de
los Directorios, determinando en cada caso las personas o los
Cuerpos interesados en el servicio, que han de efectuar esa
elección.
Artículo 190.- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados
no podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les
asignen las leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a
sus actividades normales.
Artículo 191.- Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados
y, en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio
propio, cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán
periódicamente estados que reflejen claramente su vida financiera.
La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos deberán
llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 192.- Los miembros de los Directorios o Directores
Generales cesarán en sus funciones cuando estén designados o
electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de
sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento
establecido para la provisión inicial de los cargos respectivos,
pero la ley podrá establecer que, conjuntamente con los titulares de
los cargos electivos, se elijan suplentes que los reemplazarán en
caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las
vacancias temporales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección
General siempre que su gestión no haya merecido observación del
Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes
de sus miembros.
Artículo 193.- Los Directorios o Directores Generales cesantes,
deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo
dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto
en la Sección XIII.
Artículo 194.- Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos,
sólo darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga
esta Constitución o las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 197 y 198.
Artículo 195.- Créase el Banco de Previsión Social, con carácter de
Ente Autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales
de previsión social y organizar la seguridad social, ajustándose
dentro de las normas que establecerá la ley que deberá dictarse en
el plazo de un año.
Sus Directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo
hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de
aplicación para el caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso
tercero.
Artículo 196.- Habrá un Banco Central de la República, que estará
organizado como Ente Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones
que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara.
Artículo 197.- Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o
ilegal la gestión o los actos de los Directores o Directores
Generales, podrá hacerles las observaciones que crea pertinentes,
así como disponer la suspensión de los actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo
podrá disponer las rectificaciones, los correctivos o remociones que
considere del caso, comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que
en definitiva resolverá. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del artículo 198.
Artículo 198.- Lo dispuesto en el artículo precedente es sin
perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los
miembros de los Directorios o a los Directores Generales con venia
de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en
el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen
nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término de sesenta
días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo
de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o
Directores Generales cuya venia de destitución se solicita, con
miembros de Directorios o Directores Generales de otros Entes, con
carácter interino y hasta que se produzca el pronunciamiento del
Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el
anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 199.- Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del
Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Artículo 200.- Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados
no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o
indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta
disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los
servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como
catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de
Decano o funciones docentes honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las
funciones que la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se
extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga
carácter permanente ni remuneración fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades
que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a
que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las
funciones docentes.
Artículo 201.- Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores, deberán
cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la
elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta
causal, determinará el cese inmediato del renunciante en sus
funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren
candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Artículo 202.- La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria,
Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos
Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de
Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos
tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de
asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus
servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá
fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
Artículo 203.- Los Consejos Directivos de los servicios docentes
serán designados o electos en la forma que establezca la ley
sancionada por la mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será
designado por los órganos que la integran, y los Consejos de sus
órganos serán electos por docentes, estudiantes y egresados,
conforme a lo que establezca la ley sancionada por la mayoría
determinada en el inciso anterior.
Artículo 204.- Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y
atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de
conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las
reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la
especialización del Ente.
Artículo 205.- Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos
servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194,
198 (incisos 1º y 2º), 200 y 201.
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 206.- La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional,
con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de
los intereses económicos y profesionales del país. La ley indicará
la forma de constitución y funciones del mismo.
Artículo 207.- El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los
Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos
de vista ante las Comisiones legislativas, por uno o más de sus
miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
Artículo 208.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete
miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser
Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos
del total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los
artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General,
que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para
el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes
para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los
titulares.
Artículo 209.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son
responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea
General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito,
mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Artículo 210.- El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía
funcional, la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo
Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en
esta Sección.
Artículo 211.- Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a
las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de
certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones
correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo
comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo
dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones,
dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga
sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser
ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los
respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes
actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de
Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer
extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración
de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y
gestiones de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las
acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las
consideraciones y observaciones pertinentes.
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la
rendición de cuentas establecida en el inciso anterior.
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los
órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda,
todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e
infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza
obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para
ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo,
con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder
Legislativo, estándose a su resolución.
Artículo 212.- El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en
todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que
establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de
contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualesquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien
corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Artículo 213.- El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo
el proyecto de ley de Contabilidad y Administración Financiera, el
que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le
mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la
administración financiera y económica y especialmente la
organización de los servicios de contabilidad y recaudación;
requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación
de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para
hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y
pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos
los funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del
Estado.
SECCION XIV
DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 214.- El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional
que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder
Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura
que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en
cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso
por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el
porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a
los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial
referida en el artículo 230, asesorará sobre el porcentaje a fijarse
con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo
establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará al
Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislativo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro
de los seis meses de vencido el ejercicio anual, una rendición de
cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este literal,
con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en
razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el ejercicio
anual, que coincidirá con el año civil, presentará al Poder
Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer
las modificaciones que estime indispensables al monto global de
gastos, inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones,
supresiones y modificaciones de programas por razones debidamente
justificadas.
Artículo 215.- El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente
sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los
mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo
efectuar modificaciones que signifiquen mayores gastos que los
propuestos.
Artículo 216.- Podrá por ley establecerse una Sección especial en
los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de
la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición
de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de
Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su
interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien
corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa
con los presupuestos vigentes.
CAPITULO II
Artículo 217.- Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos
de presupuesto o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de
cuarenta y cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se
considerarán rechazados.
Artículo 218.- Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras,
fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que originariamente
lo aprobó deberá pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los
quince días siguientes, transcurridos los cuales o rechazadas las
modificaciones el proyecto pasará a la Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días
siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los
proyectos se tendrán por rechazados.
Artículo 219.- Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o
sustitutivos en el caso exclusivo del proyecto de Presupuesto
Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera
entrada del proyecto a cada Cámara.
CAPITULO III
Artículo 220.- El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los
Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción de
los comprendidos en el artículo siguiente, proyectarán sus
respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo
podrá modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las
modificaciones al Poder Legislativo.
Artículo 221.- Los presupuestos de los Entes Industriales o
Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos y
elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses
antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al
año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento.
El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de
recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que
mediasen observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente
respectivo.
Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el
dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al
Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión
con fines informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los
proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con
agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en
cuanto a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus
componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se
tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder
Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de
la mayoría de sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal
de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
porcentajes que cada Ente podrá destinar a sueldos y gastos de
dirección y de administración.
CAPITULO IV
Artículo 222.- Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo
pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215,
216 y 219.
Artículo 223.- Cada Intendente proyectará el Presupuesto
Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a
la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis
primeros meses del ejercicio de su mandato.
Artículo 224.- Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos
de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro
meses de su presentación.
Artículo 225.- Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los
proyectos de presupuesto para aumentar los recursos o disminuir los
gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que
signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes
del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte
días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el
cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o
violación de disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no
mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con
posterioridad al informe del Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas
por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo
actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas
Cámaras, resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta
días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por
sancionado.
Artículo 226.- Vencido el término establecido en el artículo 224 sin
que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se
considerará rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el
Intendente.
Artículo 227.- Los presupuestos departamentales declarados vigentes,
se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título
informativo, en los presupuestos respectivos y al Tribunal de
Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus
observaciones, cuando las hubiere.
CAPITULO V
Artículo 228.- La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y
la función de contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública,
será de cargo del Tribunal de Cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán
rigiendo los presupuestos vigentes.
Artículo 229.- El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar
presupuestos, crear cargos, determinar aumentos de sueldos y
pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y
Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las
elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se
refieren los artículos 117, 154 y 295.
CAPITULO VI
Artículo 230.- Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que
dependerá directamente de la Presidencia de la República. Estará
dirigida por una Comisión integrada con representantes de los
Ministros vinculados al desarrollo y por un Director designado por
el Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser
Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su
cargo será de particular confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente
con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de
sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar
representados los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo
en la formulación de los planes y programas de desarrollo, así como
en la planificación de las políticas de descentralización que serán
ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que
les asignen la Constitución y la ley. A estos efectos se formará una
Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por delegados
del Congreso de Intendentes y de los Ministerios competentes, la que
propondrá planes de descentralización que, previa aprobación por el
Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que corresponda.
Sin perjuicio de ello, la ley podrá establecer el número de los
integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión, así como
reglamentar su funcionamiento. La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones
se le asignen expresamente así como los que la ley determine.
Artículo 231.- La ley dictada por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones
correspondientes a planes y programas de desarrollo económico,
propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización
y conforme a las normas del artículo 32.
Artículo 232.- Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese
caso la ley deberá establecer expresamente los recursos necesarios
para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca
superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar
posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos
la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley,
recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma
de posesión del bien.
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 233.- El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte
de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma que
estableciere la ley.
CAPITULO II
Artículo 234.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco
miembros.
Artículo 235.- Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
1º) Cuarenta años cumplidos de edad.
2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de
ejercicio y veinticinco años de residencia en el país.
3º) Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa
calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio
de ocho años.
Artículo 236.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán
designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del
total de sus componentes. La designación deberá efectuarse dentro de
los noventa días de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea
General será convocada especialmente. Vencido dicho término sin que
se haya realizado la designación, quedará automáticamente designado
como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los
Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a
igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el
ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en
los de recusación, excusación o impedimento, para el cumplimiento de
su función jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia se integrará
de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 237.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán
diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo
250 y no podrán ser reelectos sin que medien cinco años entre su
cese y la reelección.
Artículo 238.- Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239.- A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción
alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de
Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y
convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los
diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por
el Derecho Internacional.
Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la
Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga
sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de
cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva
motivada con referencias expresas a la ley que se aplique.
2º) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
económica sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del
Poder Judicial.
3º) Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y
remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los
incorpore a los proyectos de presupuesto respectivos, acompañados de
las modificaciones que estime pertinentes.
4º) Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la
de la Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos que han de
componer los Tribunales de Apelaciones, ciñendo su designación a los
siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que
pertenezcan a la Judicatura o al Ministerio Público, y
b) al voto conforme de cuatro, para candidatos que no tengan las
calidades del párrafo anterior.
5º) Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y
denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del
total de componentes de la Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento
en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al
Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz, en destinos que
deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus
respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces
Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la
fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter
los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en
cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del
total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el
nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
6º) Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de
Paz por mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema
Corte de Justicia.
7º) Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme
de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial,
conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 66, en lo que
corresponda.
8º) Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.
Artículo 240.- En el ejercicio de sus funciones, se comunicará
directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente
estará facultado para concurrir a las Comisiones parlamentarias,
para que con voz y sin voto, participe de sus deliberaciones cuando
traten de asuntos que interesen a la Administración de Justicia,
pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma
judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 241.- Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley
determine y con las atribuciones que ésta les fije.
Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
Artículo 242.- Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se
requiere:
1º) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de
ejercicio.
3º) Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa
calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio
de seis años.
Artículo 243.- Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán
en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el
límite dispuesto por el artículo 250.
CAPITULO V
Artículo 244.- La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la
República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil
administración de Justicia, y señalará los lugares de sede de cada
uno de ellos, sus atribuciones y el modo de ejercerlas.
Artículo 245.- Para ser Juez Letrado, se requiere:
1º) Veintiocho años cumplidos de edad.
2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de
ejercicio.
3º) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido
con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o
Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 246.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena comportación
hasta el límite establecido en el artículo 250. No obstante, por
razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá
trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas
cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el
Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1º) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en
favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado
o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
2º) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del
traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de
remuneración, o de ambos extremos, con respecto al anterior.
CAPITULO VI
Artículo 247.- Para ser Juez de Paz se requiere:
1º) Veinticinco años cumplidos de edad.
2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para
ser Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o
escribano público para serlo en las capitales y ciudades de los
demás departamentos y en cualquiera otra población de la República,
cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la Suprema Corte.
Artículo 248.- En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas
sean las secciones judiciales en que se divida el territorio de los
departamentos.
Artículo 249.- Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y
podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los
fines del mejor servicio público.
CAPITULO VII
Artículo 250.- Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al
cumplir setenta años de edad.
Artículo 251.- Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con
toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del
profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y
con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas
especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá
previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia,
otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
Artículo 252.- A los Magistrados y a todo el personal de empleados
pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema
Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de
inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos
judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de
cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La
transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa
la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del
funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.
En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se
estará, además, a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los
funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el
apartado primero de este artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 253.- La jurisdicción militar queda limitada a los delitos
militares y al caso de estado de guerra.
Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz,
cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la
Justicia ordinaria.
Artículo 254.- La justicia será gratuita para los declarados pobres
con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se
hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará del mismo
beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si
declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su
acción.
Artículo 255.- No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil
sin acreditarse previamente que se ha tentado la conciliación ante
la Justicia de Paz, salvo las excepciones que estableciere la ley.
CAPITULO IX
Artículo 256.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales
por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se
establece en los artículos siguientes.
Artículo 257.- A la Suprema Corte de Justicia le compete el
conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y
deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias
definitivas.
Artículo 258.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y
la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla,
podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su
interés directo, personal y legítimo:
1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de
Justicia.
2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier
procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento
judicial, o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su
caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de
inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de
dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2º), se suspenderán los
procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 259.- El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá
exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los
procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 260.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales que
tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también ser
declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los
artículos anteriores.
Artículo 261.- La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS
CAPITULO I
Artículo 262.- El Gobierno y la Administración de los Departamentos,
con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos
por una Junta Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la
capital de cada Departamento e iniciarán sus funciones sesenta días
después de su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las
condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o
más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo
dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.
La ley establecerá la materia departamental y la municipal, de modo
de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades
departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de sus
órganos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar
en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos,
en sus respectivas circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el
Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y
actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios
como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren
titulares de ese cargo o lo estuvieren ejerciendo, con el fin de
coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El
Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el
inciso precedente, se comunicará directamente con los Poderes del
Gobierno.
Artículo 263.- Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y
un miembros.
Artículo 264.- Para ser miembro de la Junta Departamental se
requerirá dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o
legal con tres años de ejercicio y ser nativo del departamento o
estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
Artículo 265.- Los miembros de las Juntas Departamentales durarán
cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los
titulares se elegirá triple número de suplentes.
Artículo 266.- Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de
sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez,
requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de
anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.
Artículo 267.- Para ser Intendente se requerirán las mismas
calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo
del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la
fecha de toma de posesión por lo menos.
Artículo 268.- Simultáneamente con el titular del cargo de
Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su
orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo,
impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del
cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal,
excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada
la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular
por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término
complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras
tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por
el Presidente de la Junta Departamental -siempre y cuando cumpliese
con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y en su defecto por
los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese
proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección
departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante,
hasta que se efectúe la transmisión del mando.
Artículo 269.- La ley sancionada con el voto de dos tercios del
total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de
miembros de las Juntas Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 270.- Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán
elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a
las normas que para el sufragio establece la Sección III.
Artículo 271.- Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a
Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la ley
sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada
Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los
votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la
acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la
lista más votada del partido político más votado.
La ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso,
podrá establecer que cada partido presentará una candidatura única
para la Intendencia Municipal.
Artículo 272.- Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales
se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al
caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los
apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese
obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema
la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán
distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la
representación proporcional integral, entre los lemas que no
hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
CAPITULO III
Artículo 273.- La Junta Departamental ejercerá las funciones
legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas
Departamentales:
1º) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa,
los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su
competencia.
2º) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el
Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3º) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas,
contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten,
mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus
componentes.
4º) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse
sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración
Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el
pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la
Junta.
5º) Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de
votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales
no electivas.
6º) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro
de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su
Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que
lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer,
por tres quintos de votos del total de sus componentes, las
modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de
Sueldos y Gastos.
7º) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos,
suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o
delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia.
8º) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o
departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta
de votos del total de sus componentes.
9º) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente
formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o
ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
CAPITULO IV
Artículo 274.- Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y
administrativas en el Gobierno Departamental.
Artículo 275.- Además de las que la ley determine, sus atribuciones
son:
1º) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2º) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta
Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime
oportuno para su cumplimiento.
3º) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta
Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4º) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los
impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización
o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y
homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de
concesionarios o permisarios.
5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y
suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito,
con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse
dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se
considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los
antecedentes a la Justicia.
6º) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta
Departamental y observar los que aquélla sancione dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7º) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o
utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8º) Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la
Junta Departamental.
9º) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria
y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las
autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.
Artículo 276.- Corresponde al Intendente representar al departamento
en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás
Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos
oficiales o privados.
CAPITULO V
Artículo 277.- El Intendente firmará los decretos, las resoluciones
y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe,
requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No
obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan
por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él,
salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado
transitoriamente en cualquier momento.
Artículo 278.- El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales
la realización de cometidos específicos, delegando las facultades
necesarias para su cumplimiento.
Artículo 279.- El Intendente determinará la competencia de las
direcciones generales de departamento y podrá modificar su
denominación.
Artículo 280.- Los directores generales de departamento ejercerán
los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.
CAPITULO VI
Artículo 281.- Los decretos que sancione la Junta Departamental
requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el
Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo
la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total
de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en
vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días
de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la
Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.
Artículo 282.- El Intendente podrá asistir a las sesiones de la
Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en
sus deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo 283.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán
reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que
se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que
establezca la ley.
Artículo 284.- Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al
Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su
cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del
Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de
inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días,
el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por
intermedio de la misma.
Artículo 285.- La Junta tiene facultad por resolución de la tercera
parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para
pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con
fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus
dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el
funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
Salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 286.- La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de
investigación para suministrar datos que considere necesarios para
el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y
las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287.- El número de miembros de las autoridades locales, que
podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración
en este último caso, así como las calidades exigidas para ser
titular de las mismas, serán establecidos por la ley.
Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no
podrán integrar las autoridades locales.
Artículo 288.- La ley determinará las condiciones para la creación
de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por
iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las
facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser
capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u
ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá
también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el
Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 289.- Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro
cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con
cualquier situación personal que importe recibir sueldo o
retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno
Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno
Departamental.
Artículo 290.- No podrán formar parte de las Juntas Departamentales
y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos
Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por
servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno
Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios
comprendidos en el numeral 4º del artículo 77.
Artículo 291.- Los Intendentes, los miembros de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su
mandato:
1º) Intervenir como directores o administradores en empresas que
contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con
cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2º) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el
Gobierno Departamental.
Artículo 292.- La inobservancia de lo preceptuado en los artículos
precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293.- Son incompatibles los cargos de miembros de las
Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta
disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental
que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente.
En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la
Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión,
por el suplente correspondiente.
Artículo 294.- Los cargos de Intendente y de miembros de Junta
Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función
pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
CAPITULO IX
Artículo 295.- Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de
Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta
Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser
alterado durante el término de sus mandatos.
Artículo 296.- Los Intendentes y los miembros de la Junta
Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un
tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los
motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos
tercios de votos del total de sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 297.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos
Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,
situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en
todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se
establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán
fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad
de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se
establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales
respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no
podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las
zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y
centros poblados.
3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos
Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual
finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por
obras públicas departamentales.
5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o
beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno
Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas
concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los
establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean
derogados, y a los vehículos de transporte.
7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están
exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita
y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural
o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les
hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones
que ésta determine.
9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás
competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de
los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean
derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los
Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los
Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental
y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y
aceptare.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de
recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo 298.- La ley, que requerirá la iniciativa del Poder
Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, podrá:
1) Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera
de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las
fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2) Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de
las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos
nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su
producido se formará un fondo presupuestal, afectado al
financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso
quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta
preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3) Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar
sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del
país.
Artículo 299.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando
o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez
días de publicados en el "Diario Oficial", y se insertarán en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del
departamento.
Artículo 300.- El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de
Representantes dentro de los quince días de publicados en el "Diario
Oficial", fundándose en razones de interés general, los decretos de
los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta
apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes
por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el
recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por
una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso,
interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos
fijados precedentemente.
Artículo 301.- Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir
títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni
empréstitos con organismos internacionales o instituciones o
gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por
la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con
la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del
total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se
entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa
del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del
Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el
período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su
aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la
Junta Departamental.
Artículo 302.- Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a
amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de
obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la
resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y
previo informe del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO XI
Artículo 303.- Los decretos de la Junta Departamental y las
resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y
a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara
de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por
un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil
ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y
cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas
departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes
por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el
recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por
una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso,
interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos
fijados precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304.- La ley, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso
contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa
popular en materia de Gobierno Departamental.
Artículo 305.- El quince por ciento de los inscriptos residentes en
una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el
derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en
asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306.- La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e
Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Artículo 307.- Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
el que estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancias y mientras éstas no sean provistas, y en
los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de
su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma que
establezca la ley.
Artículo 308.- Las calidades necesarias para ser miembro de este
Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e
incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las
determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 309.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá
de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos,
cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones,
contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos
administrativos definitivos emanados de los demás órganos del
Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y
de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto administrativo.
Artículo 310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí
mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del
Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad
del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se
requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal
reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres
votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de
nulidad invocada.
Artículo 311.- Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar
lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá
efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la
regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos
generales y absolutos.
Artículo 312.- La acción de reparación de los daños causados por los
actos administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá
ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse
por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación
del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la
reparación del daño por éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá
luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá,
en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la
acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia
respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero
se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad
invocada, también podrá demandarse la reparación.
Artículo 313.- El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de
competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se
susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales,
los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en
las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan
entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o
Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento
normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema
Corte de Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314.- Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las
prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación,
serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 315.- El Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos
los asuntos de la jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo es
independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en
consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las
conclusiones que crea arregladas a derecho.
Artículo 316.- La autoridad demandada podrá hacerse representar o
asesorar por quien crea conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 317.- Los actos administrativos pueden ser impugnados con
el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya
cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día
siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su
publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad
sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso
jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria, al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su
estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser
impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo
309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el
que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al
recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales,
se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la
forma que determine la ley.
Artículo 318.- Toda autoridad administrativa está obligada a decidir
sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés
legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a
resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus
decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida
instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a
contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley
o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso
administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término
indicado.
Artículo 319.- La acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha
agotado la vía administrativa, mediante los recursos
correspondientes. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena
de caducidad, dentro de los términos que en cada caso determine la
ley.
CAPITULO V
Artículo 320.- La ley podrá, por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de
las disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán
sometidos a su superintendencia directiva, correccional, consultiva
y económica.
Artículo 321.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al
Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos
proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que
estime pertinentes.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Artículo 322.- Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes
facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las
que le señale la ley:
A) Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales.
B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y
económica sobre los órganos electorales.
C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y
reclamos que se produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los
cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.
Artículo 323.- En materia presupuestal y financiera, se estará a lo
que se dispone en la Sección XIV.
Artículo 324.- La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares
que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus
suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de
ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes,
debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política,
sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los partidos,
serán elegidos por la Asamblea General por doble voto simultáneo de
acuerdo a un sistema de representación proporcional.
Artículo 325.- Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser
candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo
Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos
seis meses antes de la fecha de aquélla.
Artículo 326.- Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán
por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo
menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se
refiere el inciso primero del artículo 324, salvo que se adopten por
dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 327.- La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente
las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de
sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los
miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección -total o parcial-
la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del
pronunciamiento de nulidad.
Artículo 328.- La Corte Electoral se comunicará directamente con los
Poderes Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE LA PRESENTE CONSTITUCION
CAPITULO I
Artículo 329.- Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta
aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o
indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que
expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 330.- El que atentare o prestare medios para atentar contra
la presente Constitución después de sancionada y publicada, será
reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación.
CAPITULO III
Artículo 331.- La presente Constitución podrá ser reformada, total o
parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:
A) Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos
en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado
que se elevará al Presidente de la Asamblea General, debiendo ser
sometido a la decisión popular, en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular
proyectos sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria,
juntamente con la iniciativa popular.
B) Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de
componentes de la Asamblea General, presentados al Presidente de la
misma, los que serán sometidos al plebiscito en la primera elección
que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A)
y B), se requerirá que vote por "SI" la mayoría absoluta de los
ciudadanos que concurran a los comicios, la que debe representar por
lo menos, el treinta y cinco por ciento del total de inscriptos en
el Registro Cívico Nacional.
C) Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán
presentar proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría
absoluta del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el
siguiente período legislativo, debiendo observar las mismas
formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea
General, el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días
siguientes, a elecciones de una Convención Nacional Constituyente
que deliberará y resolverá sobre las iniciativas aprobadas para la
reforma, así como sobre las demás que puedan presentarse ante la
Convención. El número de convencionales será doble del de
Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al
de convencionales. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e
incompatibilidades, serán las que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de
la representación proporcional integral y conforme a las leyes
vigentes para la elección de Representantes. La Convención se
reunirá dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se
haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría
absoluta del número total de convencionales, debiendo terminar sus
tareas dentro del año, contado desde la fecha de su instalación. El
proyecto o proyectos redactados por la Convención serán comunicados
al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser
ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el
Poder Ejecutivo, en la fecha que indicará la Convención Nacional
Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios
los textos de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno
de ellos. A tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las
reformas que por su naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto.
Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir el
pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o
reformas deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será
inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos
en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la
ratificación plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones,
los proyectos que hubieran sido presentados con seis meses de
anticipación -por lo menos- a la fecha de aquéllas, o con tres meses
para las fórmulas sustitutivas que aprobare la Asamblea General en
el primero de dichos casos. Los presentados después de tales
términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las
elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes
constitucionales que requerirán para su sanción, los dos tercios del
total de componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma
Legislatura. Las leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el
Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el electorado
convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine,
exprese su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y
serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E) Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de
las enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D)
coincidiera con alguna elección de integrantes de órganos del
Estado, los ciudadanos deberán expresar su voluntad sobre las
reformas constitucionales, en documento separado y con independencia
de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la
elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito,
simultáneamente se votará para esos cargos por el sistema propuesto
y por el anterior, teniendo fuerza imperativa la decisión
plebiscitaria.
CAPITULO IV
Artículo 332.- Los preceptos de la presente Constitución que
reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen
facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán
de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que
ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas,
a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente
admitidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución
firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor
con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y
XVI, entrarán a regir el 1º de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por
la ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma
hoja de votación en que figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los
quince días siguientes a la iniciación de la próxima Legislatura,
procederá a fijar las asignaciones que percibirán el Presidente, el
Vicepresidente de la República y los Intendentes Municipales que
resultaren electos de acuerdo con este proyecto de reforma
constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Transporte, Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre
las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y
de Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente, en
Ministerio de Cultura y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral. de Correos, la
Dirección Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de
Aviación Civil del Uruguay y la Dirección General de Meteorología
del Uruguay, pasarán a depender, en calidad de servicios
centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su
responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime
necesarias para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento
de los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las
cantidades necesarias para la instalación y funcionamiento de los
referidos Ministerios, hasta que la ley sancione sus presupuestos de
sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican,
mientras no se dicten las leyes previstas para su integración, serán
administrados:
1º) El Banco Central de la República; el Banco de la República
Oriental del Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco
Hipotecario del Uruguay; la Administración General de las Usinas
Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración Nacional de
Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma
indicada en el artículo 187.
2º) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la
Administración de los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de
tres miembros designados en la forma prevista en el artículo 187.
3º) El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea, por Directores Generales designados
en la forma indicada en el artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente,
regirá el Instituto Nacional de Colonización:
a) un Presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma
prevista en el artículo 187;
b) un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c) un delegado del Ministerio de Hacienda;
d) un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
de una lista integrada con dos candidatos propuestos por la
Universidad de la República y dos candidatos propuestos por la
Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e) un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo
de entre los candidatos propuestos por las organizaciones nacionales
de productores, las cooperativas agropecuarias y las sociedades de
fomento rural, cada una de las cuales tendrá derecho a proponer un
candidato.
H) A partir del 1º de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por
mayoría absoluta del total de componentes de cada una de las
Cámaras, establezca la integración del Directorio del Banco Central
de la República y sus competencias, este organismo, estará integrado
en la forma indicada en el apartado 1º de la Cláusula F) de estas
Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y atribuciones
que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco de
la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos
administrativos cumplidos o ejecutados a partir del 1º de marzo de
1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser
impugnados, o seguirán el trámite en curso, de conformidad con el
régimen en vigor a la fecha de cumplimiento de esos actos. Quedan
derogadas todas las disposiciones legales que atribuyen competencias
a los órganos de la justicia ordinaria para conocer en primera o
ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo:
1º) Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea
aplicable, por la ley Nº 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes
modificativas y complementarias.
2º) El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código
de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3º) Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a
ese efecto para la Suprema Corte de Justicia por las Leyes Nº 9.594,
de 12 de setiembre de 1936 y Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965; y
el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo deberá
expedirse dentro del término establecido por la misma ley para el
Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán susceptibles de
ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo copia testimoniada de las sentencias que
dictaron con motivo del ejercicio de la acción de reparación
prevista en el artículo 312. Los representantes de la parte
demandada remitirán igualmente copia testimoniada de esas sentencias
al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
5º) La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad,
dentro de los términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta
ahora vigentes, para recurrir ante la autoridad judicial. En los
casos no previstos expresamente, el término será de sesenta días a
contar del día siguiente al de la notificación personal del acto
administrativo definitivo, si correspondiere, o de su publicación en
el "Diario Oficial" o del de expiración del plazo que tiene la
autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces
de Paz en funciones al tiempo de sancionarse la presente
Constitución, los que también podrán ser reelectos por más de una
vez aun cuando no concurran las calidades que expresa el apartado
final de dicho artículo.
L) La opción a que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse
respecto de los actos administrativos dictados a partir de la
vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de
la Industria y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, estarán regidas por el
Directorio del Banco de Previsión Social, que se integrará en la
siguiente forma:
a) cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma
prevista en el artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b) uno electo por los afiliados activos;
c) uno electo por los afiliados pasivos;
d) uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los
afiliados en el Directorio del Banco de Previsión Social, éste
estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo
y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo
en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto
de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la ley prevista para su integración, el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por
cinco miembros, tres de los cuales por lo menos deberán ser maestros
con más de diez años de antigüedad, designados por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por
los Ministros de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y
Comercio; Trabajo y Seguridad Social; Obras Públicas; Salud Pública;
Transporte, Comunicaciones y Turismo, y Cultura, o sus
representantes y el Director de la Oficina, que la presidirá. Se
instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y
personal de la actual Comisión de Inversiones y Desarrollo
Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el
Directorio del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la
Comisión Nacional de Educación Física y el Consejo Directivo del
Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica, estarán integrados por
tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de
Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se
modifica por estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que
estén designados o electos sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9º), que se
refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos
Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre de
1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder
Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser
elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente
de la República; y los miembros de los actuales Concejos
Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de
Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el
artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el
nuevo texto de la Constitución.
V) * La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a
partir del 1º de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a
realizarse con posterioridad a esa fecha, el mismo se hará, como
mínimo, en función de la variación operada en el Indice Medio de
Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha de vigencia de
dicho ajuste.
V) ** Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y
siguientes de la Constitución de la República, declárase la
inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social,
seguros sociales, o previsión social (artículo 67) que se contenga
en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º
de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a
petición de cualquier habitante de la República, emitirá
pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe
aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y
al Poder Legislativo. Dichas normas dejarán de producir efecto para
todos los casos, y con retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura
presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrarse en
1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que
se dicte la ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se
realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del
año en que deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los
partidos políticos que concurran a estas últimas.
c) El sufragio será secreto y no obligatorio.
d) En un único acto y hoja de votación se expresará el voto:
1) por el ciudadano a nominar como candidato único del Partido a la
Presidencia de la República;
2) por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales.
Para integrar ambas convenciones se aplicará la representación
proporcional y los precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende al colegio elector u órgano
deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la
Carta Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.
e) El precandidato más votado será nominado directamente como
candidato único a la Presidencia de la República siempre que hubiera
obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos de su partido.
También lo será aquel precandidato que hubiera superado el cuarenta
por ciento de los votos válidos de su partido y que, además, hubiese
aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por ciento
de los referidos votos.
f) De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal
anterior, el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que
haga sus veces, surgido de dicha elección interna, realizará la
nominación del candidato a la Presidencia en votación nominal y
pública, por mayoría absoluta de sus integrantes.
g) Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las
elecciones internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y
queda inhabilitado para presentarse como candidato a cualquier cargo
por otro partido en las inmediatas elecciones nacionales y
departamentales.
Dicha inhabilitación alcanza también a quienes se postulen como
candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores partidarios.
h) De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura
presidencial antes de la elección nacional, será ocupada
automáticamente por el candidato a Vicepresidente, salvo resolución
en contrario antes del registro de las listas, del colegio elector
nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado expresamente a
tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente,
corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto, salvo
resolución en contrario de acuerdo con lo estipulado en el inciso
anterior.
X) En tanto no se dicte la ley prevista en el penúltimo inciso del
artículo 230, la Comisión Sectorial estará integrada por los
delegados de los Ministerios competentes y por cinco delegados del
Congreso de Intendentes, debiendo instalarse dentro de los noventa
días a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma
constitucional.
Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y
287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando
fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en
cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más
votada del lema más votado en la respectiva circunscripción
territorial. En caso contrario, sus miembros se designarán por los
Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando,
en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de
los diversos partidos en dicha Junta.
2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas
existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución,
así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta
Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271, los
candidatos de cada Partido a la Intendencia Municipal serán
nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de
acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las
veces de Colegio Elector. Este órgano será electo en las elecciones
internas a que se refiere la Disposición Transitoria letra W).
Será nominado candidato quien haya sido más votado por los
integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo
siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por
ciento de los sufragios emitidos. Cada convencional o integrante del
órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo
candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la
Intendencia Municipal antes de la elección departamental, será
ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en
contrario antes del registro de las listas, del Colegio Elector
Departamental u órgano deliberativo equivalente, convocado
expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al
Colegio Elector Departamental u órgano deliberativo equivalente, la
designación de su sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles
Departamentales y miembros de las Juntas Locales electivas, se
prorrogará, por única vez, hasta la asunción de las nuevas
autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente
Constitución.
Z") La reparación que correspondiere, por la entrada en vigencia de
ésta reforma, no generará indemnización por lucro cesante,
reembolsándose únicamente las inversiones no amortizadas.
ALGUIEN QUIERE LO QUE TU TIENES, ALGUIEN TIENE LO QUE
TU QUIERES.
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saber antes de comprar)
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